Guadalajara, Jalisco, once de octubre de dos mil doce.
El Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, en sesión pública de esta fecha, dicta la siguiente
S E N T E N C I A
Mediante la cual resuelve el Recurso de Apelación al rubro indicado, interpuesto por Francisco Pelayo Covarrubias, por derecho propio, ostentándose como sancionado, a fin de impugnar del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur, la resolución de treinta y uno de agosto del año en curso, recaída en el recurso de revisión identificado con la clave RS/CL/BCS/012/2012.
R E S U M E N D E H E C H O S
I. Cronología del medio de impugnación. De los escritos de demanda y de las constancias que obran en el expediente, se desprenden los hechos relevantes siguientes:
1. Mediante oficio VE/JLE/IFE/BCS/1601/2012 de veinticinco de abril de dos mil doce, la Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Baja California, remitió a su similar de la 1 Junta Distrital Ejecutiva de los mismos Instituto y Entidad Federativa, sendos oficios suscritos por el Director Local de CONAGUA –Comisión Nacional del Agua-_y el Director General del Centro SCT, Baja California Sur, relacionados con la colocación de caja tráiler con propaganda electoral (foja 364).
2. Con motivo de lo anterior, el dos de junio de la anualidad que transcurre, la Vocal Ejecutiva de la Junta Distrital aludida, dictó auto de radicación, solicitando apoyo de la Junta Local de mérito, a efecto de verificar la instalación de propaganda electoral de los Partidos Acción Nacional y Revolucionario Institucional colocada en elementos del equipamiento carretero y accidentes geográficos del 1 distrito electoral federal en Baja California Sur, y hecho esto, en base a los elementos que arrojara la revisión dictar el auto correspondiente –admisión o desechamiento- (fojas 361 a la 363).
Derivado de la verificación de cuenta, asentada en actas circunstanciadas CIRC18/JL/BCS/04-06-12, CIRC19/JL/BCS/05-06-12 y CIRC20/JL/BCS/18-06-12, el día diecinueve de junio del año en curso, la primera de las funcionarias electorales mencionadas en el párrafo anterior, dictó el correspondiente acuerdo de admisión (fojas 353 a la 360), en el que se determinó dar por iniciado el procedimiento Especial Sancionador, asignándole la clave JD/PE/VE/JD02BCS/001/2012, además, notificar y emplazar, entre otros, al aquí actor, a través de la Oficina Municipal de Ciudad Constitución del órgano distrial multicitado, para que compareciera a la audiencia de pruebas y alegatos.
3. El seis de agosto siguiente, se celebró la audiencia de pruebas y alegatos, prevista por los artículos 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 68 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, en la que comparecieron los ciudadanos e institutos políticos emplazados, entre ellos, el recurrente en esta instancia constitucional.
4. El ocho de agosto posterior, el Consejo Distrital aludido, dictó resolución en el Procedimiento Especial Sancionador señalado en párrafos precedentes, a la asignó la clave R02/CD01/08-08-12, en la que determinó declarar fundada la instancia sancionatoria instaurada contra los partidos políticos y ciudadanos enunciados en párrafos precedentes, entre estos, el recurrente Francisco Pelayo Covarrubias, a quien sancionó con multa, consistente en mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $62,330.00 (Sesenta y dos mil quinientos trescientos treinta pesos 00/100 Moneda Nacional), esto, con motivo de violación a la prohibición de colocar propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano y carretero.
5. Inconforme con lo anterior, el trece de agosto del presente año, Francisco Pelayo Covarrubias, interpuso recurso de revisión competencia del Consejo Local del Instituto Electoral de Baja California Sur, al cual se le asignó la clave RS/CL/BCS/012/2012.
II. Acto impugnado. El treinta y uno de agosto siguiente, dicho Consejo Local emitió resolución en el recurso de revisión de cuenta, resolviendo lo siguiente:
PRIMERO.- De conformidad con lo precisado en los Considerandos 5, 6 y 7 de esta resolución, se confirma la resolución emitida el 08 de agosto de 2012, por el Consejo Distrital del 01 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California Sur, dentro del expediente JD/PE/VE/JD01BCS/001/2012.
[…]
III. Trámite y Sustanciación.
1. Aviso de presentación. En contra de dicha determinación, el seis de septiembre del año que transcurre, Francisco Pelayo Covarrubias, interpuso el Recurso de Apelación de mérito (foja 5); por lo que al día siguiente, vía fax, el Vocal Secretario de la autoridad señalada como responsable dio aviso a esta Sala Regional de la interposición del medio de impugnación, mediante oficio VS/JLE/IFE/BCS/3189/2012 (foja 1).
2. Remisión de expediente. Mediante oficio VS/JLE/IFE/BCS/3198/2012 signado por dicho funcionario electoral, remitió a este órgano jurisdiccional, entre otras constancias, el original del escrito de demanda, la resolución impugnada, el informe circunstanciado, la cédula y razón de publicación del escrito de demanda en los estrados del Consejo Local señalado como responsable y la correspondiente razón de retiro, en la que se hizo constar la no comparecencia a juicio de tercero interesado; documentación que fue recibida en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el once de septiembre.
3. Turno y radicación. Al día siguiente, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, ordenó registrar el medio de impugnación como Recurso de Apelación SG-RAP-77/2012 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Electoral José de Jesús Covarrubias Dueñas, para los efectos previstos en el artículo 19, párrafo 1, inciso a), de la ley procesal de la materia; acuerdo que fue cumplimentado por el Secretario General de Acuerdos mediante oficio TEPJF/SG/SGA/8043/2012; y, por acuerdo de trece de septiembre, el Magistrado Instructor radicó el presente medio de impugnación en la Ponencia a su cargo, y proveyó lo relativo al domicilio procesal y autorizados del apelante.
4. Admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de cuatro de octubre de la presente anualidad, se admitió el medio de impugnación que aquí se resuelve, y toda vez que no existían diligencias pendientes de realizar, el nueve del mes en cita se declaró cerrada la instrucción y se ordenó formular el proyecto de sentencia que ahora se pronuncia.
ARGUMENTACIÓN JURÍDICA[1]
En este apartado, se analizarán los presupuestos procesales[2] generales y de cumplirse los mismos, se analizarán los agravios expresados, los que se desprendan de los hechos narrados en la demanda, así como la valoración de las pruebas aportadas, y se formularán los razonamientos y fundamentos jurídicos de la sentencia.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional Guadalajara correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral de la República, es constitucional y es legalmente competente para conocer y resolver el presente Recurso de Apelación, por tratarse de un medio de impugnación interpuesto por un ciudadano para controvertir una resolución emitida por un órgano administrativo desconcentrado del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California Sur, Entidad respecto de la cual esta Sala Regional ejerce jurisdicción.[3]
SEGUNDO. Requisitos de procedencia y de procedibilidad del medio de impugnación. Previamente al estudio de fondo, se procede a examinar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos de procedencia, así como los especiales de procedibilidad, en términos de lo establecido en los artículos 8, 9, 40, párrafo 1, inciso a), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
I. Forma. El escrito de demanda que dio origen al presente medio de impugnación, fue presentado por escrito ante la autoridad señalada como responsable, haciéndose constar el nombre y la firma autógrafa del recurrente Francisco Pelayo Covarrubias, por derecho propio, contra la resolución de treinta y uno de agosto del año en curso, la cual constituye la resolución aquí impugnada; se señalan los hechos materia de la impugnación, así como los preceptos constitucionales presuntamente violados, y se expresan agravios.
II. Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso oportunamente, toda vez que tal y como se desprende de las constancias que obran en el expediente, la resolución combatida fue emitida el treinta y uno de agostos del presente año (fojas 118 a la 200), misma que se notificó al recurrente al día siguiente, esto es, el uno de septiembre siguiente, tal y como lo reconoce la propia autoridad señalada como responsable en el proveído de seis de septiembre siguiente, así como en la cédula de publicitación del presente medio de impugnación (fojas 108 y 109), mientras que la demanda que dio origen al presente medio de impugnación fue presentada ante dicha autoridad el seis de septiembre siguiente, lo que se advierte del sello de recibido del escrito de demanda del presente medio de impugnación (foja 5), y considerando que el proceso electoral federal concluyó el pasado treinta y uno de agosto, cuando la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió el dictamen y la declaración de validez de la elección del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, de conformidad con lo que establecido por el artículo 7, párrafo, 2 de la Ley adjetiva en materia electoral, el cómputo de los plazos se harán contando solamente los días hábiles, el plazo para la interposición del presente recurso transcurrió los días tres, cuatro, cinco y seis de septiembre, por lo que resulta inconcuso que su promoción fue realizada dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de la ley de la materia.
III. Legitimación y personería. Este órgano jurisdiccional estima que el medio de impugnación que se resuelve fue promovido por parte legítima, de conformidad a lo establecido en el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, en relación con el numeral 13, párrafo 1, inciso b), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que la autoridad señalada como responsable al rendir su informe circunstanciado reconoció la personalidad del actor, en términos de lo establecido en el numeral 18, párrafo 2, inciso a), de la ley procesal de la materia (foja 99); máxime, que en la resolución que aquí se combate, la cual constituye el acto impugnado, se confirmó la diversa resolución emitida por el 1 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur, en la que al referido recurrente se le impuso una sanción, consistente en una multa de mil cien días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, equivalente a $62,330.00 (Sesenta y dos mil trescientos treinta pesos 00/100 Moneda Nacional).
En el particular, encuentran aplicación las jurisprudencias 1/2005 y 25/2009[4], sustentadas por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional.
IV. Definitividad. La resolución combatida constituye un acto definitivo y firme, en razón de que del análisis de la legislación federal aplicable, se acredita que en contra del acto que se reclama no procede algún medio de impugnación que debiera agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional.
Consecuentemente, al estar colmados los requisitos de procedencia y de procedibilidad del medio de impugnación que se resuelve, y de que en la especie no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo conducente es estudiar los agravios expresados en el escrito de demanda por el recurrente Francisco Pelayo Covarrubias.
TERCERO. Agravios y fijación de la litis. Cabe señalar que en el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la ley adjetiva de la materia, debe suplirse al recurrente la deficiencia en la exposición de sus agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos;[5] consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta de los hechos la expresión de agravios, no obstante que sean deficientes.
Del escrito de demanda se evidencia que, en esencia, sus motivos de inconformidad son los siguientes:
1. Procedimiento de oficio.
En primer término, el actor se duele que el procedimiento especial sancionador, del cual emana la sanción recurrida, haya iniciado sin que mediara denuncia previa y, al efecto, expone lo siguiente:
a) Que la autoridad revisora se limitó a parafrasear y citar normativa –la misma que utilizó la autoridad primigenia-, sin que hubiere realizado un análisis de sus disensos, y que la sola mención del ordenamiento y la jurisprudencia de modo alguno desvirtúan el agravio planteado.
b) Que contrario a lo que se aduce en la resolución impugnada, los oficios de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y de la Comisión Nacional del Agua, no fueron remitidos de forma voluntaria por tales autoridades, sino que fueron a solicitud de la propia autoridad electoral mediante ocursos signados por la Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur.
c) Que de la debida interpretación de las normas que regulan las facultades de las autoridades administrativas electorales, no se advierte que se faculte a la autoridad a realizar los patrullajes de verificación.
d) Que las propias tesis de jurisprudencia utilizadas por la responsable demuestran sus asertos, al señalarse en ellas, que basta que se hagan del conocimiento de la autoridad administrativa sancionadora hechos que presuntamente infrinjan normas electorales para que de inicio el procedimiento respectivo.
Que al igual, la tesis de rubro DILIGENCIA DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. REQUISISTOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA, en nada abona a la causa de la autoridad responsable, en razón de que el procedimiento que incluye dichas diligencias fue iniciado de manera ilegal.
e) Por otra parte, que la autoridad responsable que el artículo 371 del Código Electoral (sic), establece una norma y procedimiento exclusivo para tratar denuncias relacionadas con la comisión de conductas irregulares en la ubicación física de la propaganda política, esto es, que la propia disposición limita la probabilidad de abrir procedimientos oficiosos en esta materia, que tal situación se le planteó a la autoridad revisora, pero que dicho planteamiento no fue atendido en la resolución impugnada. Y que a su juicio, sirve de apoyo la Jurisprudencia de rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR GENÉRICO EN MATERIA ELECTORAL. LA INVESTIGACIÓN DEBE INICIARSE CUANDO UN ÓRGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUNA VIOLACIÓN.
2. Publicidad electoral en cajas de camiones tipo tráiler.
Al respecto, señala que le causa agravio que la responsable únicamente se hubiera limitado en argumentar y reforzar la argumentación de la primigenia, sobre la valoración de los oficios emitidos por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la Comisión Nacional del Agua, insistiendo en que las cajas de tráiler estaban instaladas en lugares conocidos como derecho de vía y arroyos, ya que a su juicio se le sancionó por conductas que no están tipificadas, y que por ello se violenta en su perjuicio los derechos fundamentales previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y diversos contenidos en tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano.
Asimismo, refiere el promovente que le causa agravio que la responsable hubiese considerado que los trailers constituyen elementos del equipamiento urbano.
A su vez, menciona que de lo dispuesto por los artículos 9 párrafo 2 incisos b) y c) del Reglamento de Quejas y denuncias del Instituto Federal Electoral, 2 fracción X de la Ley General de Asentamientos Humanos de Baja California Sur, así como el diverso 2 fracción XII de la Ley de Desarrollo Urbano, los cuales hacen referencia a lo que, según cada ordenamiento, debe entenderse por equipamiento urbano; asimismo, transcribe un extracto de la resolución de la Sala Superior de este Tribunal, recaída al expediente de clave SUP-RAP-20/2011.
Así, señala que no puede considerarse que tales medios de publicidad constituyan equipamiento urbano en los términos señalados por la Sala Superior o por los distintos ordenamientos, toda vez que, aduce, dichos espacios no son parte de un inmueble dispuesto a prestar un servicio público o que contribuya al funcionamiento de la ciudad, sino que se trata de bastidores que son libremente comercializados por particulares con particulares.
Añade que sólo los bastidores que son puestos a favor de las autoridades electorales, mediante convenio, están sujetos a restricciones, y que al obrar pruebas sobre los que motivaron la sanción, existe la presunción legal de que son comerciables libremente.
En ese sentido, refiere que la autoridad no llamó a los Ayuntamientos involucrados para conocer de manera fehaciente y no con suposiciones si dichos bastidores se encuentran bajo el régimen municipal o si están concesionados a un particular para su explotación.
Refiere que no es aplicable la tesis invocada por la responsable, de rubro PROPAGANDA ELECTORAL. LA PROHIBICIÓN DE COLOCARLA EN EQUIPAMIENTO URBANO INCLUYE A LOS ACCESORIOS, ya que la sentencia que dio origen al criterio en ella contenido, se trataba de propaganda fijada en un puente peatonal, el cual, a decir del actor desde luego constituye equipamiento urbano puesto que presta un servicio público, a diferencia de los tráilers, cuyo propósito es, a diferencia de aquéllos, precisamente publicitar lo que en ellos se contrate.
Concluye el apartado señalando que la propia normativa sudcaliforniana hace remisión expresa a la normativa electoral federal y que sería ilógico concluir que la ley electoral permita por una parte utilizar para los efectos de promoción política los bastidores de uso común, y prohibir tal actividad en los bastidores de uso privado.
3. Individualización de la Sanción.
Por último, señala que la autoridad no estudió su planteamiento del recurso de revisión sino que por el contrario, se dedicó a parafrasear su contenido y tratar de demostrar la legalidad de la resolución.
Refiere que en la revisión reclamó que no se debió considerar que hubo inequidad en la contienda al ser un hecho público y notorio que el partido que obtuvo la mayor cantidad de votos también fue sancionado por los mismos hechos, por lo que no puede ser considerado el factor inequidad para efectos de individualizar la sanción.
Se duele, además, de que no se valoró el tema de la reincidencia en la conducta, y de que no se demostró cómo fue que la publicidad que dio origen a la sanción, afectó la preservación o utilización del paisaje urbano, resultando absurda, desproporcionada y carente de razonabilidad la conclusión de la autoridad que la supuesta violación denunciada contraviniera todo el sistema democrático.
En el mismo sentido, asegura que no quedó acreditado el daño o peligro causado, sin que baste señalar el total de cajas que se instalaron, ya que lo debido era valorar y, sobre todo, demostrar si la colocación causó un daño.
Igualmente, considera absurdo que la responsable tomara en cuenta, para la individualización de la sanción, el grado de intencionalidad de la conducta, ya que, asevera, nadie coloca propaganda por accidente, siendo obvio que se contrató voluntariamente, con la presunción de legalidad, y no con la intención de infringir la normativa electoral y sin que sea óbice que la autoridad electoral hubiese mandado el oficio VE/1130/2012, ya que el mismo carece de fundamentación y motivación por ser emitido por una autoridad que carecía de facultades para solicitar la reubicación de la propaganda electoral, violentando dicho oficio los principios rectores de la función pública electoral.
Concluye diciendo que en el mejor escenario para la responsable, una vez seguido el procedimiento atinente, debió ordenar el retiro de la propaganda y tal vez con la demostración de la falta, aplicar la sanción mínima consistente en amonestación.
Por tanto, la litis en el presente asunto se constriñe en determinar, si la resolución de treinta y uno de agosto de la anualidad que transcurre con clave RS/CL/BCS/012/2012, emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California Sur, es constitucional y es legal,[6] y por tanto debe confirmarse, o si por el contrario, deba ordenarse su revocación.
CUARTO. Estudio de fondo. Los agravios expresados por el recurrente, cuya síntesis aparece en el apartado argumentativo anterior de la presente sentencia, serán examinados por esta Sala en el orden propuesto por el recurrente.
En principio, debe precisarse que para que los motivos de inconformidad expresados puedan considerarse como agravios debidamente configurados, deben contener razonamientos dirigidos a combatir los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenten las resoluciones impugnadas, con el objetivo de demostrar la violación de alguna disposición legal o constitucional, ya sea por su omisión o indebida aplicación, o porque no se hizo una correcta interpretación de la misma, o bien, porque se realizó una indebida valoración de las pruebas en perjuicio del accionante, a fin de que este órgano jurisdiccional se encuentre en aptitud de determinar si irroga perjuicio al recurrente la resolución de la autoridad administrativa electoral federal señalada como responsable y, proceder, en su caso, a la reparación del derecho transgredido.
Respecto a lo que aduce el quejoso, relativo a que le causa agravio el considerando quinto de la resolución impugnada, en razón de que la autoridad revisora se limitó a parafrasear y citar normativa –la misma que utilizó la autoridad primigenia-, sin que hubiere realizado un análisis de sus disensos, y que la sola mención del ordenamiento y la jurisprudencia de modo alguno desvirtúan el agravio planteado, dicho argumento deviene INEFICAZ o inoperante.
Ello, en razón de que el actor sólo señala que el Consejo Local se limitó a parafrasear y citar normativa, sin indicar el porqué de dicha afectación, así como cuáles son los disensos que la responsable dejó de estudiarle, además que tampoco señala a qué ordenamiento y jurisprudencia se refiera para indicar que con el señalamiento de los mismos no se desvirtúa su agravio; máxime que no precisa a qué agravio se dirige.
Relativo a su reproche consistente en que los oficios de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y de la Comisión Nacional del Agua, contrario a lo que se aduce en la resolución impugnada, no fueron remitidos de forma voluntaria por tales autoridades, sino que fueron a solicitud de la Vocal Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur, producto de indebidas pesquisas y patrullajes, el mismo resulta INEFICAZ o inoperante.
Esto, en razón de que contrario a lo referido por el actor, la responsable, en su resolución, no hace mención alguna en relación a que los oficios mencionados hubiesen sido emitidos de forma voluntaria o por requerimiento.
Además, de que el recurrente jamás ataca de manera frontal lo expuesto por el Consejo Local, en el sentido de que, al valorar de manera conjunta los oficios emitidos por la Secretaría de Comunicaciones y Transporte y la Comisión Nacional del Agua, de veintitrés y veinticuatro de abril, respectivamente (371 a la 380 y 365 a la 370), así como las actas circunstanciadas de cuatro, cinco y dieciocho de junio del año en curso (fojas 393 a la 436), levantadas por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva, sobre la verificación de la existencia de propaganda electoral dentro del 1 Distrito Electoral Federal, determinaba que el razonamiento atendido por la primigenia se encontraba dentro del marco legal, ya que a juicio de la hoy responsable, dicho indicios eran suficientes para iniciar de oficio el procedimiento especial sancionador que nos ocupa.
Con relación a lo que refiere el recurrente, atinente a que de la debida interpretación de las normas que regulan las facultades de las autoridades administrativas electorales respecto del inicio de procedimientos administrativos sancionadores, no se advierte que se faculte a la autoridad a realizar los patrullajes de verificación, sino que la oficiosidad que alude la ley, debe entenderse que es a partir del conocimiento de probables infracciones a la ley electoral, cuando se encuentren ejerciendo alguna facultad que la ley les otorga, dicho disenso se califica de INEFICAZ o inoperante, toda vez que el hoy recurrente no combate las consideraciones expuestas por la responsable en ese sentido.
En ese sentido, la responsable refirió, en esencia, que el agravio manifestado ante ella resultaba inoperante debido a que la autoridad electoral no podía hacer caso omiso de violaciones a la normativa electoral, que de lo contrario tendría que esperar a que algún particular o partido político promovieran queja o denuncia sobre la colocación de propaganda.
Agregó que con tal situación se estaría infringiendo el principio de legalidad que rige el actuar de la institución, encargada de vigilar que las normas contenidas en la propia Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los Reglamentos establecidos para la materia de la propaganda electoral, en el sentido de velar por el cumplimiento de tales disposiciones por todos los actores políticos.
Asimismo, respecto a lo manifestado por el recurrente, en relación a que con la jurisprudencia utilizada por la responsable, de rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. SUJETOS LEGITIMADOS PARA PRESENTAR LA QUEJA O DENUNCIA, se demuestran sus asertos relativos a que resulta necesaria la denuncia previa, al indicarse en dicho criterio que deben hacerse del conocimiento de la autoridad administrativa sancionadora, hechos que presuntamente infrinjan normas electorales para que dé inicio el procedimiento respectivo, lo que en el caso no aconteció, toda vez que nadie lo denunció y la autoridad no tuvo conocimiento de la colocación de la propaganda mediante el cumplimiento de alguna atribución legal, dicho motivo de reproche resulta INVÁLIDO o infundado.
Esto es así, toda vez que el actor parte de una premisa falsa, ya que con independencia de que la responsable le hubiese citado la jurisprudencia que nos ocupa –misma que prevé quiénes son los sujetos que cuentan con legitimación para presentar la queja o denuncia en los procedimientos administrativos sancionadores-, existe disposición expresa, en el numeral 369 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativa a la procedencia oficiosa de los procedimientos especial sancionadores.
En ese sentido, de una interpretación sistemática de la normativa electoral se desprende que el artículo 371 a que alude el recurrente, se refiere únicamente al procedimiento a seguir cuando se presente una denuncia relacionada con el contenido o ubicación de propaganda política o electoral; empero, no por ello puede colegirse que sea la única forma en que se inicie el procedimiento sancionador al haber disposición expresa en sentido contrario
Además, por lo que se refiere a que la tesis de rubro DILIGENCIA DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. REQUISITOS PARA SU EFICACIA PROBATORIA, invocada por la responsable, en nada abona a la causa de la autoridad responsable, en razón de que el procedimiento que incluye dichas diligencias fue iniciado de manera ilegal, dicho aserto deviene INEFICAZ o inoperante, en razón de que sus aseveraciones descansan en el agravio analizado anteriormente, mismo que se calificó como inválido o infundado al razonarse que la normativa comicial federal sí contempla el inicio de oficio del procedimiento especial sancionador.
Al respecto, resulta aplicable por analogía el criterio orientador contenido en la tesis de jurisprudencia del rubro: CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES LOS QUE PARTEN O SE HACEN DESCANSAR SUSTANCIALMENTE EN LO ARGUMENTADO EN OTROS QUE FUERON DESESTIMADOS.[7]
Por otra parte, refiere el actor que le hizo saber a la autoridad responsable que el artículo 371 del Código Electoral (sic), establece una norma y procedimiento exclusivo para tratar denuncias relacionadas con la comisión de conductas irregulares en la ubicación física de la propaganda política, esto es, que la propia disposición limita la probabilidad de abrir procedimientos oficiosos en esta materia, que tal situación se le planteó a la autoridad revisora, pero que dicho planteamiento no fue atendido en la resolución impugnada. Y que a su juicio, sirve de apoyo la Jurisprudencia de rubro PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR GENÉRICO EN MATERIA ELECTORAL. LA INVESTIGACIÓN DEBE INICIARSE CUANDO UN ÓRGANO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUNA VIOLACIÓN.
Dicho motivo de reproche se califica como INEFICAZ o inoperante, toda vez que tal y como lo señala el recurrente la autoridad responsable no hace manifestación alguna respecto a dicho motivo de disenso expuesto en la demanda primigenia, sin embargo, el actor parte de una premisa errónea, al señalar que de conformidad al numeral 371 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se advierte expresamente que el procedimiento se inicia a partir de una denuncia.
Empero, contrario a lo que pretende el recurrente, tal precepto no puede ser interpretado de manera aislada, toda vez que de la interpretación sistemática de las disposiciones contenidas en dicho numeral, con el resto de las disposiciones concernientes al procedimiento especial sancionador, en específico con lo dispuesto por el diverso 369, que en su párrafo 3, inciso a), prevé expresamente la posibilidad de que el procedimiento sancionador inicie de manera oficiosa, al establecer que en la etapa de la audiencia, la Secretaría actuará como denunciante en el caso de que el procedimiento se hubiere iniciado de oficio, resultando por tanto incorrecta la alegación del quejoso.
En otro tema, el relacionado con la publicidad colocada en cajas de camión tipo tráiler, el recurrente señaló que le agravia la circunstancia de que la responsable únicamente se hubiera limitado en argumentar y reforzar la argumentación de la primigenia, sobre la valoración de los oficios emitidos por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y la Comisión Nacional del Agua, insistiendo en que las cajas de tráiler estaban instaladas en lugares conocidos como derecho de vía y arroyos.
Dicho motivo de reproche resulta INEFICAZ o inoperante, toda vez que el recurrente no controvierte las consideraciones vertidas por la responsable en relación a la valoración que realizó de los oficios en comento.
En efecto, de la resolución recurrida se advierte que la responsable manifestó que el 1 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur, además de valorar las documentales consistentes en los oficios referidos, había solicitado el auxilio de la Junta Local Ejecutiva a efecto de que verificara la existencia de la propaganda colocada en cajas de camión tipo tráiler, propaganda que fue constatada en las actas circunstanciadas de cuatro, cinco y dieciocho de junio del año en curso, las cuales, una vez valoradas, reunían los requisitos indispensables de modo, tiempo y lugar.
En ese entendido, tomando en cuenta que fueron levantadas por la autoridad electoral en ejercicio de sus funciones y dentro del ámbito de sus facultades, determinó que eran documentales públicas con valor probatorio pleno, conforme al numeral 44 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, al ser adminiculadas entre sí, considerando que servía de sustento lo indicado en la jurisprudencia 45/2002, sutentada por la Sala Superior de este Tribunal, de rubro PRUEBAS DOCUMENTALES. SUS ALCANCES.
Tal y como se anticipó, dicho argumento no fue controvertido por el recurrente en su motivo de reproche de ahí que se le dé el calificativo de inoperante.
Ahora, respecto a lo que indica el recurrente, en el sentido de que al sancionarle por esas conductas no tipificadas se violentan en su perjuicio los derechos fundamentales previstos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como diversos contenidos en tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano, y que por más que la Secretaría de Comunicaciones y Transporte y la Comisión Nacional de Agua insistan en que las cajas de tráiler se encontraban en derechos de vías y arroyos, tal situación no es suficiente para tener por acreditada falta alguna, dicho motivo resulta INEFICAZ o inoperante.
Se arriba a la anterior determinación, en razón de que se trata de un argumento novedoso, introducido por el actor en el presente recurso de revisión y que, por tanto, no fue objeto de estudio en la resolución impugnada.
Efectivamente, al realizar un análisis de los motivos de disenso vertidos en su recurso de revisión, este órgano jurisdiccional advierte que dicho motivo no fue planteado en la instancia primigenia, por tanto el mismo no puede formar parte de la presente litis, pues ello traería como consecuencia la alteración del equilibrio procesal que debe regir en todo proceso jurisdiccional y la vulneración al principio de definitividad que rige cada uno de sus etapas.
Resulta orientador, por analogía, el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la tesis de jurisprudencia de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN.[8]
Por lo que ve al resto de las consideraciones vertidas por el recurrente, relacionadas con la publicidad contenida en las cajas de tráilers, resultan INEFICAES o inoperantes, en razón de que son una reproducción casi literal de lo expresado ante la autoridad responsable en el recurso de revisión que nos ocupa, y dado que los agravios deben controvertir de forma directa las consideraciones del actor reclamado, al no hacerlo, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para analizarlos.
Robustece lo anterior, el criterio contenido en la Tesis de rubro: AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.
Por otra parte, el actor señaló que no puede considerarse que los tráilers constituyen equipamiento urbano en los términos definidos por la Sala superior, por las leyes de Desarrollo Urbano y de Asentamientos Urbanos de Baja California Sur, así como por el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral; empero, de la revisión de dichos preceptos, esta Sala razona, tal y como lo hizo la Sala Superior en el diverso SUP-JRC-20/2011 –a que alude el propio recurrente- que “los bastidores y mamparas son espacios físicos que se pueden encontrar en muy diversos espacios, no sólo en elementos de equipamiento urbano. Sin embargo, si uno de esos bastidores o mamparas constituyen un elemento de equipamiento urbano o se encuentran colgados o fijados de un elemento del equipamiento urbano, debe prevalecer la regla que prohíbe la colocación de la propaganda electoral, pues la finalidad de la norma es impedir la colocación de propaganda en elementos de equipamiento urbano, sin importar si éstos son bastidores o mamparas colgados o fijados.”
En efecto, las disposiciones a que alude el actor, con vigencia en la fecha en que se actúa, textualmente señalan lo siguiente:
Artículo 9 párrafo 2 incisos a) y b) del Reglamento de quejas y denuncias del Instituto Federal Electoral:
2. Respecto al incumplimiento por parte de los partidos políticos de las obligaciones señaladas en el artículo 38 del Código, así como de los supuestos señalados en el artículo 236 del mismo ordenamiento, específicamente en lo relativo a la colocación, fijación o pinta de propaganda electoral, se estará a lo siguiente:
a) Se entenderá por equipamiento urbano a la categoría de bienes, identificados primordialmente con el servicio público, que comprenden al conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario accesorio a éstos, utilizado para prestar los servicios urbanos en los centros de población; desarrollar las actividades económicas y complementarias a las de habitación y trabajo, o para proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa, tales como: parques, servicios educativos, jardines, fuentes, mercados, plazas, explanadas, asistenciales y de salud, comerciales e instalaciones para protección y confort del individuo.
b) Se entenderá por elementos del equipamiento urbano, a los componentes del conjunto de inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario visible, utilizado para prestar a la población los servicios necesarios para el funcionamiento de una ciudad.”
Artículo 2 fracción XII de la Ley de Desarrollo Urbano de Baja California:
XII.- equipamiento urbano: El conjunto de espacios y edificaciones de uso predominantemente público donde se proporciona un servicio a la población, que contribuye a su bienestar y su desarrollo económico, social y cultural.
Este conjunto incluye elementos de educación, salud, asistencia pública, comercio y abasto, recreación, deporte, comunicación y transporte, diversión, cultura, espectáculos, administración, seguridad pública y todos aquellos necesarios para prestar a la población los servicios urbanos y desarrollar las actividades económicas.
Además, el artículo 236 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala, en lo que interesa, lo siguiente:
Artículo 236
1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes:
a) No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;
b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario;
c) Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;
d) No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; y
…
3. Los bastidores y mamparas de uso común serán repartidos por sorteo en forma equitativa de conformidad a lo que corresponda a los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento acordado en la sesión del Consejo respectivo, que celebre en enero del año de la elección.”
En ese sentido, y como lo transcribe el recurrente al citar el extracto de la diversa resolución emitida por la Sala Superior de este Tribunal, se considera que la razón de restringir la posibilidad de colocar o fijar propaganda electoral en los elementos del equipamiento urbano, consiste en evitar que los instrumentos que conforman esos sistemas o conjuntos de actividades públicas y servicios se utilicen para fines distintos a los que están destinados, así como que con la propaganda respectiva no se alteren sus características, al grado que dañen su utilidad o constituyan elementos de riesgo para los ciudadanos, ni se atente en contra los elementos naturales y ecológicos con que cuenta la ciudad.
En la especie, acorde con lo antes trasunto, no queda lugar a dudas, ni resulta objeto de controversia, que las aceras o banquetas son elementos del equipamiento urbano, en los cuales, por disposición de la ley, se encuentra prohibida la colocación de propaganda electoral.
Ahora bien, el actor afirma que la propaganda electoral se encuentra en bastidores destinados precisamente para fines publicitarios; no obstante ello, con independencia de la finalidad con la que dichos bastidores fueron colocados, lo cierto es que se encuentran fijados y soportados en los aludidos elementos de equipamiento urbano –aceras o banquetas- que indudablemente cumplen con una función de prestar un servicio público.
En el caso, como lo estimó la responsable, la estructura en la que se colocaron los elementos publicitarios debe ser considerada como un accesorio de los elementos de equipamiento urbano y, por ende, sujeta a la prohibición de lo dispuesto por el artículo 236, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
No resulta óbice a lo anterior, la manifestación que formula el recurrente, en el sentido de que no es aplicable la tesis invocada por la responsable, de rubro PROPAGANDA ELECTORAL. LA PROHIBICIÓN DE COLOCARLA EN EQUIPAMIENTO URBANO INCLUYE A LOS ACCESORIOS, por haber surgido de un caso en el que se trató de propaganda fijada en un puente peatonal, el cual, añade, sí constituye equipamiento urbano puesto que presta un servicio público, a diferencia de los murales únicos de publicidad e imagen, cuyo propósito es, a diferencia de aquél, precisamente publicitar lo que en ellos se contrata.
En ese sentido, el actor parte de la premisa equivocada de que la responsable pretende equiparar los puentes peatonales con bastidores; así, lo que se compara al puente peatonal, en el presente caso, es la banqueta o la acera que resulta un elemento del equipamiento urbano, en el que se considera que no puede colocarse o fijarse libremente propaganda en materia electoral, en los términos pretendidos por el actor.
Al respecto, resulta importante considerar que, como se anticipó, la razón de restringir la posibilidad de colocar o fijar propaganda electoral en los elementos del equipamiento urbano, consiste en evitar que los instrumentos que conforman esos diversos sistemas o conjuntos de actividades públicas y servicios se utilicen para fines distintos a los que están destinados y, en el caso, es evidente que cuando se utilizan las banquetas para colocar estructuras tendientes a realizar propaganda comercial y en éstas se coloca o fija propaganda electoral, se está aprovechando un elemento del equipamiento urbano para una finalidad diversa para la que fue concebida.
Por tanto, resulta inválido el agravio en cuestión.
En otro orden, por lo que hace a los planteamientos formulados en el apartado tercero del capítulo de agravios, concernientes a la confirmación de la individualización de la sanción, los mismos son, en unos casos INVÁLIDOS o infundados, en otro VÁLIDO o fundado, y en el resto INEFICACES o inoperantes.
Inválido resulta el reproche relativo a que el Consejo Local no estudió su planteamiento del recurso de revisión sino que, por el contrario, se dedicó a parafrasear su contenido y tratar de demostrar la legalidad de la resolución.
Dicha adjetivación deviene del hecho de que en la resolución recurrida (fojas –65 a la 68 de la resolución impugnada- y -182 a la 185 de autos), el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Baja California Sur sí lleva a cabo un análisis de los planteamientos formulados al respecto, resultando incorrecta la manifestación de que simplemente parafraseó su contenido; además, el hecho de que arribara a la conclusión de que la individualización de la sanción se apegó a la normatividad aplicable, no implica que tratara de sostener la legalidad, resultando ineficaz o inoperante dicha afirmación, toda vez que es vaga y genérica, ya que el recurrente no explica, ni puede deducirse de sus agravios, cómo es que la responsable actuó en la forma alegada.
Ahora bien, concerniente a los aspectos que tomó en cuenta la autoridad responsable para confirmar la sanción impuesta en el procedimiento especial sancionador de origen, resulta en primer término inválido o infundado el planteamiento del actor, relativo a que no debió considerarse que hubo inequidad en la contienda al ser un hecho público y notorio que el partido que obtuvo la mayor cantidad de votos también fue sancionado por los mismos hechos, de ahí que no pueda considerarse que hubo tal inequidad.
Así, lo inválido del planteamiento radica en que la responsable no tomó como base la relación entre dos partidos, sino que expresamente manifestó que obtuvo ventaja respecto de los demás partidos políticos y candidatos que sí respetaron los espacios previstos, razonamiento que no se encuentra controvertido.
Por último, respecto al tercero de los motivos de disenso expresado por el promovente Francisco Pelayo Covarrubias, en el que se duele contra lo señalado por la responsable en el considerando 7 de la resolución combatida, al confirmar la individualización de la sanción, ya que la responsable no estudio su planteamiento del recurso de revisión, sino que únicamente se dedicó a parafrasear su contenido y tratar de demostrar la legalidad de la resolución que combate. Además, de que no debió considerar que hubo inequidad en la contienda por la colocación de propaganda, y no hay valoración alguna con respecto a que no hay reincidencia en la conducta, lo cual se reclamó en la revisión, se califica de VÁLIDO o fundado.
La calificación anunciada se otorga, toda vez que en la resolución controvertida efectivamente se omitió realizar el pronunciamiento respectivo, pese a que fue planteado en el recurso de revisión, tal y como se advierte del propio escrito de demanda por el que se interpuso dicho recurso (foja 616), en el que se señaló que […] Es ilegal, que se sancione con multas tan elevadas, cuando suponiendo sin conceder, se trata de una simple infracción en materia de colocación de propaganda que es de derecho explorado se resuelve ordenando el retiro y en su caso amonestando a los responsables, tampoco se toma en cuenta que no he sido sancionado con anterioridad y por lo tanto no hay reincidencia alguna. […]
Además, de que el propio Consejo Local en el fallo del recurso de revisión con clave RS/CL/BCS/012/2012, reconoce el planteamiento aludido y reproduce textualmente éste, tal y como se asienta en el párrafo precedente.
Sin embargo, omite manifestarse respecto a la reincidencia alegada (foja 196), toda vez se avocó a transcribir el texto del párrafo 1 del artículo 354 del Código federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, valorar las circunstancias y gravedad de la falta, valorar las pruebas documentales consistentes en los multicitados oficios expedidos por los entes delegacionales de comunicaciones y transportes y de agua en la Entidad Federativa de mérito, ello, sin exponer razonamiento alguno respecto a ese tópico, de ahí que se otorgue la calificativa anunciada con anticipación.
Por lo que respecta al resto de los planteamientos, concernientes a que no se demostró cómo fue que la publicidad que dio origen a la sanción, afectó la preservación o utilización del paisaje urbano, que no quedó acreditado el daño o peligro causado, que la responsable tomara en cuenta, para la individualización de la sanción, el grado de intencionalidad de la conducta, y que en el mejor escenario para la responsable, una vez seguido el procedimiento atinente, debió ordenar el retiro de la propaganda y, en su caso, aplicar la sanción mínima consistente en amonestación, los mismos resultan INEFICACES o inoperantes al no refutar las consideraciones de la responsable y consistir en meras reiteraciones de lo planteado en la instancia previa, lo que se evidencia de lo expuesto en la demanda, en la que señaló:
[…]
7.- Continuando con el estudio de los agravios que hace valer el actor, a continuación se valorará el agravio TERCERO mismo que el recurrente señala en su escrito de Recurso de Revisión como CUARTO.
“CUARTO. En caso de que los argumentos anteriores no sean suficientes para revocar la sanción impuesta, también es menester precisar que la sanción impuesta no está debidamente individualizada en los términos del COFIPE y de las tesis de jurisprudencia que al respecto ha emitido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.”
Respecto a lo transcrito, vale señalar la normatividad vigente que dispone: el artículo 355, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señalan lo siguiente:
Artículo 355…(se transcribe)
Respecto a la resolución que nos ocupa, la autoridad responsable en primera cuenta hace una clasificación de la infracción, eso se puede observar en la página 22 de la misma resolución, al respecto señala que la norma transgredida es la señalada en el artículo 236, párrafo 1, incisos a) y d) del Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales.
Señalando la autoridad responsable que el partido político infractor obtiene una ventaja sobre los demás adversarios en la contienda. Conduciendo a la autoridad electoral a considerar como gravedad ordinaria la conducta cometida, derivada de la conducta sancionada.
Además hace una valoración a las disposiciones establecidas en el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, artículo 60. Señalando lo siguiente:
1.- Se consideró una conducta con efectos materiales, que son del conocimiento de la ciudadanía.
2.- Representó un posicionamiento desleal para sus opositores, que le redituó beneficios claros y contundes en la preferencia electoral en el Distrito Electoral 01.
3.- Fue una conducta intencional.
Asimismo para llevar a cabo la individualización de la sanción ateniente, el carácter de la conducta fue valorada por la responsable conjuntamente con las circunstancias objetivas que corresponden al caso como lo es:
Modo: la propaganda electoral se colgó y/o fijo en cajas de camión tipo tráiler, en lugares conocidos como accidentes geográficos o elementos carreteros:
Tiempo: de acuerdo con las constancias que obran en el expediente, la propaganda electoral fue colocada en lugares prohibidos, al menos desde el 12 de abril del presente año, al 18 de junio, fechas en que fueron levantadas las actas circunstanciadas.
Lugar: la propaganda electoral, de los denunciados se colgó o fijo en los considerados como accidentes geográficos, equipamiento urbano y carretero.
Es de señalar que a lo que respecta en esta primera parte del agravio en estudio la autoridad responsable si atendió la normatividad contemplada en el Código federal de Instituciones y procedimientos electorales, y Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral.
[…]
En consecuencia, una vez estudiados la totalidad de los agravios hechos valer por el recurrente, lo procedente será revocar la resolución impugnada, únicamente por lo que hace a la omisión de atender el planteamiento relativo a la valoración de la reincidencia al momento de calificar la gravedad de la conducta infractora en la individualización de la sanción, y ordenar a la responsable que en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la fecha de notificación de la presente, emita una nueva en la que dé respuesta al planteamiento respectivo, debiendo informar a esta Sala acerca de su cumplimiento en las veinticuatro horas siguientes.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 19, párrafo 1, inciso f), 22, 25 y 47 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dicta el siguiente,
P U N T O R E S O L U T I V O
ÚNICO. Se revoca en lo conducente, la resolución emitida por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en Baja California Sur, el treinta y uno de agosto de dos mil doce, en el recurso de revisión identificado con la clave RS/CL/BCS/012/2012, en términos de lo expuesto en el apartado cuarto de la argumentación jurídica de la presente sentencia.
Notifíquese en términos de ley.
Así lo determinaron por unanimidad de los Magistrados Electorales Noé Corzo Corral, José de Jesús Covarrubias Dueñas y Ma. Virginia Gutiérrez Villalvazo, Magistrada por Ministerio de Ley, de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal Electoral, con cabecera en Guadalajara, Jalisco, con voto con reserva de la Magistrada por Ministerio de Ley, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
NOÉ CORZO CORRAL
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MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS COVARRUBIAS DUEÑAS
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MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY
MA. VIRGINIA GUTIÉRREZ VILLALVAZO
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
EDSON ALFONSO AGUILAR CURIEL
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VOTO CON RESERVA QUE FORMULA LA MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY MA. VIRGINIA GUTIÉRREZ VILLALVAZO, EN RELACIÓN CON LA RESOLUCIÓN RECAÍDA EN EL EXPEDIENTE SG-RAP-77/2012.
En términos de lo dispuesto en los artículos 193 segundo párrafo y 199 fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emito voto con reserva, por no estar de acuerdo con la forma en que ha sido aprobada la presente sentencia, por las siguientes consideraciones.
El sistema jurídico mexicano ciñe a los órganos jurisdiccionales a la elaboración de sentencias con requisitos comunes, tal como lo prevén el Código Federal de Procedimientos Civiles en su artículo 222, y el numeral 16 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación mismo que, como criterio orientador, a la letra dice:
“Artículo 16. En la formulación de los proyectos se atenderán, en lo conducente, los lineamientos siguientes:
I. En el primer resultando se enumerarán las autoridades o partes demandadas y los actos impugnados. En caso de normas generales, se mencionarán el precepto o los preceptos combatidos y, en su caso, el primer acto de aplicación;
II. En los siguientes resultandos se indicarán los antecedentes del asunto, así como su trámite ante la Suprema Corte;
III. En el primer considerando se fundamentará y motivará la competencia del Pleno;
IV. En el segundo considerando y, en su caso, en los subsiguientes, se analizarán las cuestiones previas al estudio de fondo;
V. En el tercer considerando o, en su caso, en los subsiguientes, se delimitarán los problemas jurídicos materia de análisis;
VI. En el considerando cuarto o, en su caso, en los subsiguientes, se realizará el estudio que técnicamente corresponda;
VII. En la parte final del último considerando se fijarán las consecuencias de la resolución que se adopte y, tratándose de contradicciones de tesis en las que se resuelva la materia de la misma, la tesis jurisprudencial que debe prevalecer, y
VIII. Los puntos resolutivos se redactarán en forma concreta y directa, evitando reproducir en éstos lo expresado en la parte considerativa del proyecto.”
En este sentido, no deben confundirse los lineamientos que sobre el contenido de las resoluciones –y no del formato– prevé el artículo 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Estoy convencida de que la consistencia en el formato de las sentencias abona a la claridad y a la seguridad jurídica de nuestros fallos, de manera que, a consideración de la suscrita, los términos en los que ha de colmarse la forma de la presente resolución es sustituyendo el título del apartado “resumen de hechos” por “resultando”, el del apartado “argumentación jurídica” por “considerando”, y el del apartado “punto resolutivo” por “resuelve”.
Por otro lado, en relación con las citas a pie de página contenidas en esta sentencia. Una cita a pie de página se justifica en una sentencia cuando refiere a doctrina de un autor reconocido que desarrolla con mayor profundidad argumentos en ella contenidos y que refuerzan la resolución y que propiamente trascienden la índole de una resolución judicial, o que contextualiza las ideas que en la misma se plasman, siempre y cuando, en cualquier caso, se trate de conceptos, ideas o datos prescindibles, de tal manera que si se omite su lectura no se pierde nada esencial de la sentencia, y ésta no desmerece en claridad y solidez, y en esta resolución cuando menos una de las citas refiere a cierta obra de uno de los magistrados que suscriben la misma, lo que no estimo correcto, pues me parece impropio citarse a sí mismo; yo considero que una cita a pie de página en una sentencia nunca debe referir a una obra de alguno de los magistrados que la dicta, menos aún a una obra del magistrado ponente, como es el caso.
Finalmente, respecto a la cita a pie de página en que se transcriben los fundamentos constitucionales y legales de la competencia de esta Sala para conocer del presente juicio, yo considero que dicha transcripción debió hacerse en el cuerpo de la sentencia, y no a pie de página, pues la fundamentación de la competencia es esencial a toda sentencia, de ninguna manera es prescindible como cualquier nota a pie de página puede serlo.
Por lo anteriormente expuesto, emito el presente voto con reserva, pues estoy de acuerdo con los resolutivos de la sentencia y con las consideraciones que la sustentan, pero no con algunos aspectos formales de la misma.
MAGISTRADA POR MINISTERIO DE LEY
MA. VIRGINIA GUTIÉRREZ VILLALVAZO
El suscrito, Secretario General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento de las instrucciones del Magistrado Electoral Noé Corzo Corral, Presidente de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: Que el presente folio, con número cuarenta y ocho, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por la Sala Regional Guadalajara en la resolución del recurso de apelación SG-RAP-77/2012. DOY FE. -----------------------------------------
Guadalajara, Jalisco, once de octubre de dos mil doce.
[1] El actor o agente argumentativo al interpretar y argumentar, debe combinar todo un espectro de una circunstancia específica, misma que incluye aspectos personales, una postura de construir conocimiento científico que se aproxime a la verdad, hecho que se debe analizar a la luz del Derecho y mediante un silogismo fundar y motivar el planteamiento de la litis y en su caso, los agravios para determinar la verdad legal, o dentro del contexto histórico, a quien le corresponde la justicia. En México se confunde lo que dicen las autoridades diversas con la verdad, en este caso entramos a un problema axiológico, no siempre quien tiene en sus manos el poder en turno, el poder o la capacidad de juzgar, le asiste la verdad, la razón o la razón jurídica, eso se advierte en el transcurso del tiempo, por ello, quien interpreta y argumenta, debe tener una actitud científica ante los hechos y el devenir histórico, dicha actitud, como abogado es en pos de la defensa de los valores, principios e intereses que guardan las normas y todo, en su conjunto, tanto los fenómenos como el Derecho, se encuentran en una constante transformación dialéctica, por lo cual, también se requiere una actualización permanente por parte del jurista o estudioso del derecho. Argumentación Jurisprudencial. Memoria del I Congreso Internacional de Argumentación Jurídica. Edit. Instituto de Investigaciones Jurisprudenciales y de Promoción y Difusión de la Ética Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Suprema Corte de Justicia de la Nación, Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis. Primera Edición. México, 2011, página 542.
[2] Eduardo Pallares sostiene que los presupuestos procesales son los requisitos sin los cuales no puede iniciarse ni tramitarse con eficacia jurídica un proceso, por su parte, el jurista uruguayo Eduardo Juan Couture Etcheverry afirma que los presupuestos procesales son aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Cfr. Marroquín Zaleta, Jaime Manuel. Técnica para la elaboración de una sentencia de amparo directo. Edit. Porrúa. Décima primera edición. México, 2006, página 13.
[3] Lo anterior con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base I, y 99, párrafo cuarto, fracciones II y VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso a), y 195, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso b), 40, párrafo 1, inciso a), 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como en lo dispuesto en el acuerdo CG268/2011, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral que establece el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales y la entidad federativa cabecera de éstas, publicado el dos de noviembre de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación.
[4] APELACIÓN, CASO EN QUE LA PUEDEN INTERPONER LOS CIUDADANOS (LEGISLACIÓN DE MICHOACÁN) y APELACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES DEFINITIVOS DE LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE CAUSEN AGRAVIO A PERSONAS FÍSICAS O MORALES CON MOTIVO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR, consultables en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tomo Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 129 -130 y 132 -133.
[5] AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. Jurisprudencia 3/2000. Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 117 a la 118.
[6] Covarrubias Dueñas, José de Jesús. Derecho Constitucional Electoral. Edit Porrúa. Sexta Edición. México, 2010, páginas 263 y 264.
[7] Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis: XVII.1o.C.T. J/4, tomo XXI de abril de 2005, página 1154.
[8] Consultable Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXII de diciembre de 2005, en la página 52.